Comentario a la STS 1733/2025, de 27 de noviembre de 2025
José Ocampo

No son pocas las veces en que alguien efectúa una transferencia y da unos datos incorrectos a la entidad bancaria, con lo que este dinero va a parar a un destinatario distinto. Más de una vez los medios de comunicación se hacen eco de este tipo de equívocos por sumas considerables. A veces equívocos provocados. ¿Cuál es la responsabilidad del banco?
La sentencia del Tribunal Supremo (TS) 1733/2025, de 27 de noviembre, analiza esta responsabilidad del banco, si bien, hemos de adelantar, lo hace con una normativa, la vigente en el momento de los hechos, que hoy ya no está en vigor.
Hechos relevantes del caso
(i) El 18-10-2019 la sociedad X (ordenante) mandó ejecutar a B Santander (proveedora de servicios de pago del ordenante) dos transferencias a favor de su proveedor, que tenía cuenta en Caixa Popular (proveedor de servicios de pago del beneficiario). En esta orden de pago se especificaba, además de la cantidad y moneda, la cuenta origen y de destino, con su correspondiente IBAN, la identidad del beneficiario y el concepto.
(ii) El IBAN del beneficiario resultó erróneo, según se constató posteriormente. Este equívoco fue inducido por un correo electrónico que recibió la sociedad ordenante de un tercero desconocido, que suplantó la identidad del beneficiario, con el objeto de hacerse con el pago. El importe fue recibido en una cuenta bancaria de titularidad desconocida, en Caixa Popular, de donde los retiró el suplantador el 21-10-2019, cancelando la cuenta.
(iii) El 11-11-2019 el proveedor reclamó a la sociedad X el pago. El 18-11-2019 Caixa Popular tuvo noticia de que la sociedad X había comunicado a B Santander el fraude.
(iv) La sociedad X interpuso demanda contra el proveedor de servicios de pago de la beneficiaria (Caixa Popular) en la que ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual y reclamaba el importe de la transferencia más sus intereses. Alegaba que ésta debería haber comprobado que el IBAN no se correspondía con el beneficiario de la transferencia.
Iter judicial: primera instancia y apelación.
En primera instancia fue desestimada la demanda. Recurrida en apelación, la AP de Valencia revoca la sentencia y estima la demanda. Es objeto de recurso de casación.
Resolución del Tribunal Supremo.
El caso de autos llega a ser objeto de análisis por el TS pues se admite como motivo de casación la existencia de respuestas contradictorias entre distintas audiencias provinciales.
En primer lugar, el TS deja claro que la respuesta del caso se da en base a la normativa vigente al momento de los hechos (18-10-2019), que no es la actual.
En aquel momento estaba en vigor el Real Decreto Ley (RDL) 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que traspuso parcialmente la Directiva 2015/2366 del Parlamento y del Consejo, de 25-11-2015 sobre servicios de pago en el mercado interior. Este RDL 19/2018 derogó la Ley 16/2009 de servicios de pago.
Dentro de RDL 19/2018, resulta de aplicación su artículo 59, que lleva por título “Identificadores únicos incorrectos”, en el que se establece:
“1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.
2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable, con arreglo al artículo 60, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.
No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago…
3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta iniciación o ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago”.
En el artículo 3 de este RDL 19/2018 se define el “identificador único” (conocido como IBAN, acrónimo de International Bank Account Number) como “una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago”.
Las previsiones establecidas en el RDL coinciden casi literalmente con lo previsto en la Directiva 2015/2366, en su artículo 88. A su vez este artículo es una continuación literal del artículo 74 de la Directiva 2007/64, que deroga.
Por ello, señala el TS, resulta aplicable lo señalado por su sentencia 507/2025, de 27 de marzo, en el que, por razón temporal, resultaba de aplicación la Ley 16/2009, que incorporó la Directiva 2007/64, que, como hemos visto, en lo que aquí nos interesa, tenía un texto similar a la Directiva 2015/2366, a su vez transpuesta al ordenamiento español por el RDL 19/2018.
En esta sentencia 507/2025 el TS resuelve “no declarar responsable por la ejecución defectuosa de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del beneficiario, cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago, quien además indica, como información adicional, el nombre del beneficiario, y aquel identificador único no se corresponde con el nombre del beneficiario”.
Esta sentencia recoge la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 21-3-2019 (caso C-245/18, Tecnoservice Int. S.r.l./Poste Italiane S.p.A.) en la que se declara “que procede responder a la cuestión planteada que el art. 74, apdo. 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario”.
Por ello, a la vista de los precedentes señalados, concluye el TS en la sentencia de 27 de noviembre de 2025, en el sistema normativo del art. 59.3 RDL 19/2018, que traspone el art. 88.5 de la Directiva 2015/2366, “la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago en la ejecución de una orden de pagos de acuerdo con el identificador único se acota a la correspondencia con el identificador único.
De forma que si el identificador único facilitado por el ordenante es incorrecto, y los fondos se abonan a un destinatario distinto del beneficiario, el proveedor de servicios de pago no será responsable.
Es más: incluso si el ordenante facilita información adicional (por ejemplo, el nombre del beneficiario), el proveedor de servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la orden de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el ordenante, puesto que queda dispensado de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde efectivamente a la persona designada como beneficiario.
Todo ello se entiende sin perjuicio del deber del proveedor de servicios de pago del ordenante de realizar esfuerzos razonables para intentar recuperar los fondos de la operación, y del deber del proveedor de servicios de pago del beneficiario de cooperar en tales esfuerzos, con la comunicación de la información pertinente para la recuperación de los fondos”.
Por ello, exonera de responsabilidad a Caixa Popular, al haber ejecutado la orden de pago de acuerdo con el identificador único (IBAN) facilitado por el ordenante de la transferencia, no teniendo el proveedor de servicios de pago que asumir las consecuencias de haber facilitado el ordenante de IBAN incorrecto.
Actual regulación, no aplicada en la sentencia por razón de vigencia temporal.
Aplicando al caso la legislación vigente por razón temporal, la sentencia del TS advierte que “Reglamento de la Unión Europea (RUE) 2024/886 ha introducido el art. 5 quater en el RUE 260/2012, que incorpora la verificación del beneficiario en el caso de las transferencias. Según establece el apdo. 1 de este nuevo art. 5 quater RUE 260/2012, «el proveedor de servicios de pago del ordenante le ofrecerá a éste un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación)”.
El apartado 9 de este art. 5 quater señala que “Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025”.
Así pues, y dado que los reglamentos de la Unión Europea son directamente aplicables y vigentes en España desde la fecha que ellos mismos establecen, sin necesidad de transposición ni acto formal de incorporación al derecho nacional, desde el 9 de octubre de 2025 el proveedor de servicios de pago del ordenante debe proporcionar un servicio de verificación de la corrección del beneficiario de la transferencia.
Merece resaltarse que esta responsabilidad ya no es del proveedor del servicio de pagos del beneficiario, como se pretendía en el caso objeto de debate, sino del proveedor de servicios de pago del ordenante, sería pues una responsabilidad contractual, además de legal.
Enlace a la sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a4b34d2f90babe9aa0a8778d75e36f0d/20251205