STS 1762/2025, de 2 de diciembre de 2025
Por Jose Ocampo Martínez
Una manera peculiar de garantizar un préstamo
En El mercader de Venecia Antonio afianza al usurero Shylock la devolución del préstamo de 300.000 ducados, que aquel le ha pedido para ayudar a su amigo Basanio, con una libra de su propia carne.
Antonio no puede devolver el dinero y Shylock reclama ante el dux de Venecia la entrega de su garantía.
Porcia, la enamorada de Antonio, disfrazada de prestigioso abogado, dirime la reclamación y da la razón a Shylock, pero, cuidado, el cobro ha de realizarse en sus propios términos: no puede contener ni una gota de sangre.
La obra merece ser leída una y mil veces, y sin hacer observaciones morales fuera del contexto histórico en el que fue escrita, al igual que Las aventuras de Tom Sawyer, La Cabaña del tío Tom, y otras tantas magníficas joyas literarias hoy objeto de críticas absurdas.

En la sentencia del Tribunal Supremo 1762/2025, de 2 de diciembre (ponente Almenar Belenguer), se analiza la posible abusividad en la exigencia de garantías en la formalización de un préstamo.
En concreto entra a dilucidar si en un préstamo concedido por una entidad bancaria a una sociedad mercantil, por importe de 300.000 €, en el que se constituyeron como fiadores solidarios el administrador social y los padres de éste, que carecían de vinculación alguna con la sociedad prestataria, constituyendo, además, los referidos padres hipoteca sobre un inmueble de su propiedad tasado en 1.105.882,10 €, la constitución de tales garantías, tanto la personal como la hipotecaria, podían constituir cláusulas abusivas.
Es bien conocido que no existe ningún problema en la aplicación de las normas protectoras de los consumidores (Directiva 93/13 y todo su desarrollo normativo y jurisprudencial) a los fiadores de una sociedad, cuando estos actuaron como consumidores y por lo tanto carecen de relación funcional con la sociedad fue señalada por el TJUE en sus autos de 19 de noviembre de 2015, en el asunto C-74/15 (Cso Tarcau vs. Banca Sanpaolo Romania) y de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15 (Dumitra? vs. BDR Groupe Société Générale).
La sentencia a la hora de abordar la posibilidad de considerar abusivo la imposición de un excesivo afianzamiento toma como referencia la doctrina establecida en su sentencia 56/2020, de 27 de enero.
Entonces se señaló que para que una cláusula de garantía pueda ser considerada abusiva se requiere una desproporción entre la garantía impuesta y el riesgo asumido por el acreedor.
Para apreciar tal desproporción deben analizarse diversos factores, como son los siguientes: “a) el importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante la hipoteca (capital, intereses y costas), b) la tasación de los inmuebles hipotecados, c) las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca (vid. v.gr. las limitaciones que respecto de los intereses de demora impone el art. 114 LH ), d) las limitaciones que impone la legislación del mercado hipotecario en cuanto a la proporción máxima entre la tasación de los inmuebles hipotecados y el capital prestado, e) la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC y 105 LH ), f) la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor (vid. art. 4.1 de la Directiva 93/13/CE […]), g) su ajuste o no a su normativa específica […], h) el riesgo de depreciación del inmueble hipotecado (por razón de daños materiales, limitaciones urbanísticas u otras), etc.”.
Esta doctrina se ha reiterado posteriormente en las SsTS 101/2020, de 12 de febrero; 820/2021, de 19 de noviembre; 684/2022, de 19 de octubre y 685/2022, de 21 de octubre.
En el caso enjuiciado, el TS entiende que las cláusulas de constitución de hipoteca y de fianza son suficientemente transparentes.
Distinta apreciación merece el control de abusividad. La falta de datos sobre la capacidad económica de la sociedad y sus fiadores para pagar el préstamo conducen a considerar ajustada la constitución de la garantía hipotecaria, sin que sea óbice para esta conclusión la diferencia entre el importe del préstamo y el valor del inmueble, porque, por un lado, la responsabilidad hipotecaria está limitada y, por otro, no consta la existencia de otro bien inmueble, de valor más aproximado, susceptible de ser hipotecado, de tal suerte que, de no constituirse la hipoteca sobre el mismo, con toda probabilidad no se hubiera concedido el préstamo ante la ausencia de seguridad de que fuera devuelto.
Sin embargo, respecto de la fianza personal, teniendo en cuenta la constitución de la garantía hipotecaria, el importe del préstamo, la responsabilidad hipotecaria y el valor del bien, nos llevan a la conclusión de que la imposición de esta fianza personal solidaria implicó una garantía desproporcionada al riesgo asumido y, en consecuencia, procede declarar su nulidad.
Puntualiza la STS, “no es ocioso destacar que, si bien la doctrina científica y la jurisprudencia de esta sala tiene declarado que la mera existencia de varias garantías respecto de un mismo crédito no supone per se incurrir en la situación de sobre garantía ( sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 685/2022, de 21 de octubre), ello no implica que, acreditada la concurrencia de otros factores como los expuestos, la acumulación de garantías pueda resultar desproporcionada y, por tanto, justificar la nulidad ex art. 88.1 TRLGDCU”.
Conclusión
Aun cuando la existencia de varias garantías respecto de un crédito no suponen, per sé, un una situación de sobre garantía que deba ser considerada abusiva, la existencia de diversos factores, como la existencia de garantías hipotecarias que resulten más que suficientes para garantizar la devolución del préstamo, pueden llevarnos a considerar abusiva la constitución, además, de afianzamientos personales solidarios de terceras personas no vinculadas a la sociedad, que, por ello, merecen la condición de consumidores.
Enlace a la sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2b2bba54dc6b654ca0a8778d75e36f0d/20251209