Expropiación forzosa

EXPROPIACIÓN FORZOSA

NECESIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA

Es requisito imprescindible para la expropiación de bienes y derechos  la existencia de causa de utilidad pública y la existencia de acuerdo de necesidad de ocupación. 

El acuerdo de necesidad de ocupación se puede impugnar judicialmente pero no tierne efecto suspensivo. Firme el acuerdo se procede a fijar  el justiprecio

La STS de 20 de julio de 1987 señala:  a) se permite el recurso de alzada contra el acuerdo de necesidad de ocupación, por lo que, una vez resuelto, el citado acuerdo despliega todos sus efectos; b) el justiprecio se fija en pieza separada, por lo que es posible la tramitación simultánea de la fijación del justiprecio y la impugnación judicial del acuerdo de necesidad de ocupación, y c)  la impugnación judicial no suspende la tramitación de la pieza para la fijación del justiprecio.

FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO

La STS de 6 de abril de 1994  señala que “ el Jurado debe de fijar el justiprecio de la expropiación, o lo que es lo mismo, el precio real del bien expropiado, que como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo (…) no es otro que el que supone proporcionar, a quienes se ven privados por causa de utilidad pública de un bien o derecho, la compensación económica adecuada, sin que tal compensación pueda representar ni un enriquecimiento injusto ni una mengua injustificada del patrimonio del expropiado«. En la STS de 2 de marzo de 1993, igualmente, se dice que «(…) la finalidad del justiprecio ha de ser la de lograr un adecuado valor de reposición de los bienes y derechos expropiados, sin menoscabo económico, pero también sin enriquecimiento indebido«.

También comprende todos los perjuicios ocasionados al expropiado. Así, la STS de 17 de mayo de 1994 declara que «En dichos conceptos se incluye no solo la estricta estimación del objeto expropiado, sino además todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, siendo manifiesta la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en los derechos, pues la indemnización debe de alcanzar a los perjuicios ocasionados en la parte de finca no expropiada«.

De mutuo acuerdo (Arts 24 LEF y 25.27 del R.E.F)

El art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la posibilidad de adquirir el bien o derecho  por acuerdo entre la Administración expropiante y el expropiado. Finaliza así el expediente expropiatorio. El plazo para llegar a un acuerdo es de 15 días, si bien el acuerdo amistoso se puede producir en cualquier momento hasta que el Jurado señale el justo precio.  En caso de no alcanzare el acuerdo continúa el procedimiento, abriéndose una pieza separada de justiprecio

El acuerdo de adquisición incluye  la totalidad de los posibles perjuicios que la expropiación pudiere ocasionar al propietario la propiedad.   

No comprende el 5% de premio de afección.

Sí comprende los intereses devengados hasta la fecha del acuerdo, pero no los que se puedan devengar con posterioridad por demora en el pago del mismo por parte de la Administración.

El acuerdo parcial sobre una partida no implica la existencia de mutuo acuerdo por lo que es aplicable el 5% de premio de afección.

Una vez  producida la aceptación por el expropiado de la oferta de valoración hecha por la Administración, no es posible, la revocación o modificación unilateral de tal convenio.

El arrendatario también puede alcanzar un mutuo acuerdo con la Administración

La propuesta económica realizada por la Administración para alcanzar un mutuo acuerdo con el expropiado no la vincula en su posterior redacción de su hoja de aprecio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el Jurado en modo alguno queda vinculado al justiprecio de otros bienes y derechos porque la eficacia del convenio es subjetiva.

Intereses de demora en el pago del justiprecio:  El artículo 50 de la LEF señala que se devengan cuando la entidad expropiante no hubiere pagado al expropiante en el plazo de seis meses desde la firma del convenio.  (STS de 12 de junio de 1999) 

El expropiado puede promover la retasación cuando la Administración se demora más de dos años  sin pagar o consignar el justiprecio convenido.

No existencia de acuerdo. (arts. 26 a 35 LEF y 28 a 38 REF)

Se inicia la pieza separada del justo precio con una descripción de los bienes y derechos que se van a expropiar. Normalmente se identifica la finca con la que figura en el catastro.  Se exige una perfecta identificación del bien a expropiar  que se ha de contener en el acta  previa a la ocupación. Ha de describirse el bien expropiado y el tipo afección (total o parcial), así como sus linderos.  En caso de discrepancia en la medición de la finca a expropiar prevalece la real sobre las que figuran en escrituras públicas.

La STS de 22 de junio de 1994 señaló que « las medidas superficiales que constan en el acta previa de ocupación tienen a su favor una presunción iuris tantum de certeza, que solo permite rectificarlas cuando se prueba claramente que la extensión del terreno que ha sido objeto de la expropiación es real y efectivamente distinta de la que figuraba en aquellos documentos«, o la STS de 9 de marzo de 1995 al decir que, «habiendo declarado este Tribunal que la superficie fijada en el acta previa de ocupación de una finca expropiada, e igual puede decirse de los elementos en ella existentes, no puede prevalecer cuando resulte errónea sobe la realmente ocupada, pudiendo ser desvirtuados los actos consignados en las actas previas a la ocupación (…) sin que del hecho que el expropiado no compareciese en el acta previa de ocupación suponga para él la aceptación del contenido de la misma«.

Resulta imprescindible aportar prueba por el expropiado al respecto en caso de divergencias con la indicada por la Administración siendo aconsejable que aporte  con su hoja de aprecio un informe topográfico y/o un informe de un perito para la valoración.

Señala la jurisprudencia: «Con relación al valor dado a las hojas de aprecio así como de los informes periciales que pudieran acompañarla, no prevalecen frente a la resolución del Jurado por cuanto que carecen de objetividad. Solo pueden prevalecer frente a la resolución del Jurado, los informes periciales practicados con todas las garantías y requisitos procesales que exigen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (STS de 9 de diciembre de 1996). En la misma línea, la STS de 13 de noviembre de 1995 cuando manifiesta que «es de señalar que los informes realizados por encargo unilateral, como ocurre con los unidos a los autos por la parte recurrente, no reúnen las garantías de imparcialidad y contradicción necesarias para reconocerles relevancia probatoria en orden a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la jurisprudencia reconoce a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dada su reconocida competencia y la formación técnica de sus miembros«.

El expediente de expropiación es único en el caso de que existieran varios cotitulares de los bienes y derechos expropiables.

Cuando el objeto de la expropiación sean valores mobiliarios, se abrirán tantas piezas separadas como clases de títulos se vayan a expropiar (art. 28).

La pieza comienza con el requerimiento de la Administración al expropiado para que, en el plazo de 20 días, presente hoja de aprecio en la que concrete el valor del objeto expropiado, pudiendo hacer las alegaciones que estime pertinentes. La valoración ha de estar motivada, y puede estar avalada por la firma de un perito (art. 29).

La Administración debe aceptar o rechazar la hoja de aprecio del expropiado en el plazo de 20 días. Si la acepta, queda el justiprecio definitivamente fijado. En el segundo caso, la Administración debe formular hoja de aprecio que notificará al propietario, quien debe aceptar lisa y llanamente o rechazar en el plazo de 10 días. El propietario puede hacer alegaciones y aportar pruebas en justificación de dichas alegaciones (art. 30).

Si el propietario rechaza la hoja de aprecio de la Administración, el expediente pasa al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa u órgano autonómico equivalente (art. 31).

La STS de 17 de julio de 1993 indica que «Como tiene declarado esta Sala, las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan de modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculadas por tales hojas y por ello, el límite dentro del cual puede el Jurado y la Sala Jurisdiccional señalar el justo precio, es el que cada una de las partes fija como valoración, pero no otro superior al que el propietario pidió ni inferior al que la Administración ofreció«.

Las hojas de precio constituyen los límites máximo y mínimos de la cuantificación del justiprecio vinculando estos límites tanto al Jurado de Expropiación como a los Tribunales. 

La ausencia de hoja de aprecio no impide al expropiado fijar con posterioridad en vía judicial su valoración. La STS de 29 de noviembre de 1996 declaró que «La hoja de aprecio produce el efecto de vincular al que la presenta en un valor máximo de los bienes expropiados, de tal forma que posteriormente, en la vía jurisdiccional, no podrán formular peticiones superiores a las que se solicitaron en vía administrativa, pero, como ya ha venido afirmando numerosas veces esta Sala, la ausencia de dicha hoja de aprecio en aquella vía no impide que ante esta Jurisdicción pueda fijarse la oportuna valoración«.

Incluso la omisión de un elemento expropiado en la hoja de aprecio del expropiado no impide que el Jurado pueda tasarlo si está acreditada su existencia en el expediente. La STS de 31 de enero de 1990 manifestó que «Parece oportuno indicar que la omisión por parte del expropiado en su hoja de aprecio de la valoración de determinados bienes, no excluye la obligación del Jurado de justipreciar los mismos, si ellos resultan acreditados en su existencia, y aparecen detallados en el acta previa a la ocupación«.

El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, determinará el justo precio de los bienes y derechos objeto de expropiación (art. 34). Contra su resolución procede solo el recurso económico administrativo.  Los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo tienen plena jurisdicción para revisar los acuerdos del Jurado de Expropiación, como pone de manifiesto la STS de 1 de octubre de 1979, en la que se dice que «los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo gozan de plenitud de jurisdicción para revisar tales acuerdos y apreciar si han incidido en infracción de preceptos legales, cometido errores técnicos o de cálculo o dejado de tomar en consideración elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo para, en su vista y del resultado que puedan arrojar las actuaciones jurisdiccionales, determinar el justiprecio compensatorio de la privación del bien expropiado«. El alcance de la revisión también se extiende a aquellos casos en los que el justiprecio no compensa realmente al expropiado, como declara la STS de 8 de febrero de 1997, al afirmar que «las facultades revisoras de esta Jurisdicción respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se extienden no solo al error de hecho, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente administrativo de valoración, sino también a todos aquellos casos en que, de cualquier modo, se acredite que el justiprecio fijado por dicho Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al expropiado por desapoderamientos o perjuicios producidos como consecuencia del instituto expropiatorio«. En definitiva, la Jurisdicción puede ponderar para modificar las resoluciones del Jurado «cualesquiera circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien» (STS de 22 de junio de 1984).

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