Comentarios a la STS 1580/2025, de 5 de noviembre
Por Jose Ocampo
Un poquito de Historia.
Tras la guerra civil entre Pompeyo y Julio Cesar (49-45 a.C.), Roma se sumió en un caos social, político y económico. Cesar tuvo que enfrentarse a una Roma dividida, agotada por la guerra, con las arcas del estado vacías, un gran endeudamiento de la población y con muchos acreedores exigiendo el pago de sus deudas. Una de las soluciones de Julio Cesar fue la proclamación de la Lex Iulia de bonis cedendis (año 47 a.C.), por la que el deudor podía saldar su deuda a cambio de la entrega de sus bienes al acreedor. De este modo el deudor evitaba la manus iniectio, mediante la cual el deudor pagaba sus deudas con su libertad.
En puridad, la ley de Cesar no establecía una cesión en pago, sino para pago, pues los bienes entregados debían ser subastados y con lo obtenido el deudor cobraba su deuda.

La Ley Concursal (LC) prevé que, durante el concurso, y en lo que nos interesa, respecto de los bienes con garantías reales, estos puedan ser objeto tanto de cesión en pago (datio pro soluto o datio in solutum) como de cesión para pago (datio pro solvendo).
Actualmente esta figura está recogida en el artículo 211 LC (anteriormente en el art 155).
El caso de la sentencia del TS 1580/2025, de 5 de noviembre.
Antecedentes
(i)La sociedad AA, en concurso, tenía entre su activo diversas fincas, las cuales tenían constituidas hipotecas en garantía de un crédito, ahora, titularidad del Sareb. Figuraban, por lo tanto, como créditos con privilegio especial.
(ii) Por auto del juzgado se acordó la venta directa de las fincas y se conminó a la administración concursal (AC) a establecer contactos con el titular del crédito con privilegio especial a efectos de que, “se pronuncien sobre una eventual dación en pago, dación para pago o compraventa a favor de sociedad inmobiliaria integrada en su grupo de empresas”.
(iii) La AC llegó a un acuerdo con Sareb y otorgaron escritura notarial “de adjudicación para pago parcial y cancelación de hipotecas”, en la cual se contienen las siguientes manifestaciones:
“(1) la entrega a SAREB del dominio de las fincas registrales propiedad de la concursada
(2) que la entrega se realiza para pago parcial de deuda: en concreto, por importe de 1.492.528,59 €, que se corresponde con su valor según tasación oficial actualizada
(3) la extinción del privilegio especial que sobre tales fincas tenía reconocido SAREB por importe de 4.296.556,45 €, reconociendo la parte no cubierta como crédito ordinario en el concurso”.
La AEAT interpuso demanda impugnando el contenido de dicha escritura, con el fin de que se considerase que el crédito de Sareb había sido cancelado en su totalidad a cambio de la entrega de las fincas y, en consecuencia, no resultaba oportuno el reconocimiento de crédito ordinario por la diferencia de la deuda garantizada con hipoteca y el valor de los bienes entregados.
La AC y Sareb se opusieron basándose en la validez de lo estipulado en la escritura, aunque, con ocasión del recurso de apelación, reconocen que es una dación en pago y no para pago, como señalan en la escritura.
Solución del Tribunal Supremo.
Pone de manifiesto el TS que, aunque resulte aplicable por razón temporal el anterior art. 155, este es en su contenido igual a lo que actualmente dispone el art. 211 LC.
Recuerda el TS que mientras con la acción en pago -no expresamente regulada en el Código Civil (CC), se entrega un bien con carácter solutorio, con el efecto de extinguir la obligación originaria, quedando el deudor liberado de ella, extinguiéndose el crédito; con la dación para pago -contemplada en el art. 1.175 CC- el deudor propietario entrega determinados bienes al acreedor y le faculta para que proceda a su venta, con la obligación de aplicar el dinero a extinguir el crédito en el importe obtenido. Por lo tanto, si el precio fuese superior, el exceso debe ser entregado al deudor y, si resultase inferior, la deuda subsiste por la diferencia, salvo pacto en contrario.
En el artículo 211 LC, el párrafo 3, disciplina la dación en pago con los siguientes términos: “Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial”.
Por su parte, señala la sentencia, para “la dación para pago, el art. 211.4 TRLC exige que la posterior realización del bien se efectúe por un valor no inferior al de mercado, de forma que si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa; y si no se alcanzase la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha se reconocerá en el concurso con la clasificación que corresponda”.
“Esta diferencia de efectos entre la dación en pago (art. 211.3 TRLC) y la dación para pago (art. 211.4 TRLC) también se recogía en el art. 155.4.I LC (ex Ley 38/2011), cuando tras referirse a estas dos instituciones (la «cesión en pago o para el pago») añadía el correspondiente efecto: «siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial» (característico de la dación en pago) o «quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda» (típico de la dación para pago). Ahora ello se expresa con más claridad en el art. 211.3.4 TRLC.
Conclusión.
La escritura suscrita entre el AC y Sareb contiene una dación en pago, independientemente de cómo fuese denominada.
La dación en pago, que tiene lugar con la entrega de la propiedad de los bienes al deudor, en sede concursal sólo cabe si conlleva la extinción de la totalidad del crédito con privilegio especial.
Esta norma tiene carácter imperativo, no siendo posible que las partes pacten la extinción parcial del crédito y la subsistencia del importe pendiente como crédito ordinario o subordinado.
Enlace con el texto de la sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8de365a432c65505a0a8778d75e36f0d/20251120